TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-489/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 489 de 2023
Expediente: CJU-1979.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo municipio.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerardo Herrera presentó tres acciones populares contra los notarios de Veintitrés y Tercero del Círculo de Pasto (Nariño) y Segundo del Círculo de Túquerres (Nariño)[1]. Con dichas acciones pretende que, en los inmuebles en donde funcionan las respectivas notarías, se realizaran las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad. Asimismo, que se contratara a un intérprete para la prestación de los servicios notariales a las personas sordas y sordociegas. Consideró que dicha sede no cumplía con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[2]. Por esta razón, indicó que se vulneraban tanto el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como el artículo 13 de la Constitución Política[3].
2. Las acciones populares fueron repartidas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. Mediante auto del 19 de julio de 2021, el juzgado, en primer lugar, decidió acumular las referidas demandas con fundamento en lo previsto en los artículos 148 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 44 de la Ley 472 de 1998. Esto, tras considerar que las acciones se fundaban en los mismos supuestos fácticos. En segundo lugar, la autoridad judicial aseguró que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para resolver el asunto. Esto porque la función notarial que ejercían los notarios era pública. Por lo tanto, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito[4].
3. Mediante auto del 20 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la jurisdicción competente era la ordinaria. Indicó que la acción no estaba dirigida a las funciones públicas inherentes a las notarías, pues lo que se buscaba es la adecuación de las instalaciones donde funcionan las notarías para que normativamente se acompasen con las disposiciones de la Ley 982 de 2005. Se refirió a los artículos 88 de la Constitución Política, 2 y 15 de la Ley 472 de 1998, al Decreto 960 de 1970 y a las sentencias C-741 de 1998 y C-863 de 2012[5].
4. De acuerdo con el reparto del 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 29 de noviembre siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
|
Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en las acciones populares presentadas por Gerardo Herrera, reseñadas en los antecedentes. |
|
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto aseguró que la función notarial que ejercían los notarios es pública, razón por la cual el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto indicó que la acción no está dirigida a las funciones públicas inherentes a las notarías. Sustentó su decisión en los artículos 88 de la Constitución Política, 2 y 15 de la Ley 472 de 1998, al Decreto 960 de 1970 y en las sentencias C-741 de 1998 y C-863 de 2012. |
Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer las acciones populares presentadas contra notarías con la finalidad de lograr el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad
8. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial es un asunto que se vinculan estrechamente con el desempeño de esa función pública. Así, fijó como regla de decisión que:
Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
9. Mediante el Auto 018 de 2022, la Corte extendió la señalada regla de decisión a las acciones populares que pretenden que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad.
Caso concreto
10. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer las acciones populares señaladas es el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. En efecto, las demandas pretenden que los notarios Veintitrés y Tercero de Pasto y Segundo de Túquerres, cumplan los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005 para la atención de las personas sordas y sordociegas. Lo anterior supone la adecuación de las notarías para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo. De manera que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no la actividad como mero particular.
11. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-1979 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de las acciones. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto es la autoridad competente para conocer las acciones populares promovidas por el señor Gerardo Herrera contra las notarías Veintitrés y Tercera del Círculo de Pasto (Nariño) y Segunda del Círculo de Túquerres (Nariño).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1979 al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Radicados 520013103004202100157, 520013103004202100158 y 520013103004202100166, respectivamente. Expediente digital, carpeta 2021-126AP, archivo 004AutoJuzg4CivilCtoPastoAcumulayRemite.
[2] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
[3] Expediente digital, carpeta 2021-126AP, archivos 007Demanda21-157Juzg4Civil; 013Demanda21-158Juzg4Civil y 019Demanda21-166Juzg4Civil.
[4] Expediente digital, carpeta 2021-126AP, archivo 004AutoJuzg4CivilCtoPastoAcumulayRemite.
[5] Asimismo, citó las decisiones del 2 de octubre y 11 de septiembre de 2019, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, bajo los radicados 110010102000201901891 y 110010102000201901752, respectivamente. Expediente digital, carpeta 2021-126AP, archivo 032AutoConflictoCompetencia.pdf.
[6] Expediente digital, archivo 03CJU-1979 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.